Lenguaje claro, administración de justicia y derechos fundamentales Ángela Vivanco Martínez1
Corte Suprema de Chile / Universidad Católica de Chile (Chile)

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Resumen

El presente trabajo tiene por objetivo conocer, desde el derecho al acceso a la justicia, el rol que cumple el lenguaje claro en la administración de justicia. El trabajo comienza abordando el significado del acceso a la justicia, su relación con otros derechos y el rol que cumple el lenguaje claro en la actividad jurisdiccional. A continuación, se realiza un análisis de la aplicación del auto acordado de redacción de sentencias en la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, explicando su relación con el lenguaje claro y destacando algunas sentencias relevantes en la materia.

Sumario

1.Introducción - 2.Consideraciones generales sobre el acceso a la justicia - 2.1 Una aproximación a la definición del acceso a la justicia - 2.2 Derechos relacionados con el acceso a la justicia - 2.3 El rol del lenguaje claro en la administración de justicia - 3.Análisis de la aplicación del auto acordado de redacción de sentencias en la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema - 3.1 Relación entre el auto acordado y el lenguaje claro - 3.2 Relación entre el auto acordado y el debido proceso - 3.3 Sentencias relevantes - 4.Conclusiones.

1. Introducción

La transparencia y el acceso a la justicia se han erigido como pilares fundamentales para la democracia y han sido la razón por la que el Estado ha incorporado en sus políticas acciones como la publicidad de documentos, de normas y de información de interés para el ciudadano. Sin embargo, es igualmente relevante destacar, que la publicidad por sí sola es insuficiente, y que para ser ésta eficaz debe ir acompañada de la claridad en el lenguaje, como elemento indispensable para que la información sea comprensible y que, en definitiva, los ciudadanos tengan certeza de cuáles son sus derechos y deberes.

El lenguaje juega también un rol principal en la evolución de la administración de justicia, la que pasando de la escrituración a la oralidad, exige que abogados, jueces, fiscales, defensores y otros operadores de justicia, cuenten con nuevas habilidades para lograr una exposición eficaz y clara de la información.

Respecto del rol del tribunal, no basta con el solo hecho de que este motive sus sentencias. Una motivación comprensible es imperiosa para permitir al ciudadano concernido directamente por ella conocer los argumentos de la decisión, a fin de que pueda hacer un uso correcto de los derechos que la ley le otorga.

Considerando estos elementos, el presente trabajo pretende abordar la importancia de un lenguaje claro como parte del derecho al acceso a la justicia y dar a conocer jurisprudencia relevante de la Corte Suprema en la materia a partir del auto acordado de redacción de sentencias del año 1920.

2. Consideraciones generales sobre el acceso a la justicia

2.1 Una aproximación a la definición del acceso a la justicia

A pesar de la relevancia del derecho al acceso a la justicia, este derecho no ha sido reconocido expresamente dentro de los catálogos de derechos fundamentales ni en las cartas constitucionales, pactos o convenciones internacionales, lo cual plantea la dificultad de no tener una concreción expresa del concepto y su contenido2.

Sin perjuicio de ello, ha sido un concepto que se ha ido desarrollando y ha tenido una evolución. En palabras de la Cumbre Judicial Iberoamericana, se ha entendido por acceso a la justicia, el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial.

Por lo anterior, y a pesar de no tener un reconocimiento formal, el acceso a la justicia es un derecho fundamental, independiente del debido proceso y cuyo contenido viene dado por los criterios y estándares emanados de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha sido fructífera en la materia, permitiendo con ello un mejor resguardo de los derechos fundamentales, con una interpretación bajo los principios «favor persona» y «progresividad»3.

En sus inicios, el acceso a la justicia era considerado un derecho formal, es decir, se daba por cumplido si se reconocía de forma oficial o aparecía en un documento legal, sin atender a si las personas tenían la posibilidad real de conocer sus derechos y de defenderlos a través de mecanismos judiciales4.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en diversos fallos, ha señalado que el acceso a la justicia debe superar la mera formalidad de los recursos jurídicos, debiendo ser éstos adecuados y efectivos en la práctica, de modo tal que puedan remediar la situación jurídica lesionada5.

En ese sentido, el acceso a la justicia no sólo comprende la posibilidad de recurrir a un tribunal, interponer una acción o ser asistido legalmente, sino también, tener toda la información del proceso, recibir una respuesta y comprenderla.

Por su parte, el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de los Estados Americanos, ha entendido al acceso a la justicia como un derecho, más que un servicio, señalando que:

El acceso a los recursos, la igualdad ante la ley y las garantías judiciales, constituyen piezas esenciales para el disfrute efectivo de los derechos humanos. Por esa razón, la perspectiva para el tratamiento del tema no puede desplazarse enteramente hacia la organización del servicio. La justicia es un servicio, pero es primero un derecho. Existe una administración judicial, porque hay unos derechos que esa administración debe hacer valer6.

Como se desarrollará en el siguiente apartado, a partir de la consagración normativa, tanto nacional como internacional, el derecho al acceso a la justicia es un concepto amplio que se relaciona con otros derechos fundamentales como es el debido proceso y la tutela judicial; y asimismo, con los principios de transparencia, publicidad y sin duda con el derecho a comprender.

2.2 Derechos relacionados con el acceso a la justicia

El derecho de acceso a la justicia se concibe a partir de la lectura conjunta de distintas disposiciones, en particular, los artículos 25.1 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En este sentido, de la lectura de dichas disposiciones se desprende que el derecho de acceso a la justicia consiste en desarrollar una institucionalidad adecuada para disponer de mecanismos de protección efectiva de los derechos humanos, en tres momentos: información previa al proceso, el proceso mismo y la ejecución de lo resuelto7.

Por su parte, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagra el derecho al acceso a la justicia de forma expresa, sin embargo, el artículo 19.3 de la Constitución Política de la República garantiza el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

En este sentido, dicha disposición salvaguarda: a) el derecho a defensa, b) el derecho a la tutela judicial, c) el derecho a la asistencia jurídica gratuita en casos específicos, y, d) el derecho a un procedimiento y una investigación racionales y justos8.

Dentro de la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, contemplada en el inciso 1º del artículo 19.3 de la Constitución Política de la República, la Corte Suprema ha entendido implícitos el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial, cuyo objeto es la búsqueda del valor de la Justicia y, el secreto profesional, como uno de los presupuestos del debido proceso, particularmente vinculado al derecho a defensa jurídica, manifestado como un deber-obligación que permite asegurar a los letrados las condiciones de libertad en las que debe verificarse su debida intervención en el procedimiento.

Asimismo, la Constitución Política de la República desarrolla la tutela judicial en sus artículos 20 y 21, consagrando las acciones de protección y amparo, y en su artículo 76 se refiere al principio de inexcusabilidad de la administración de justicia en los siguientes términos:

Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.

En este mismo artículo, se consagra otro elemento de un concepto amplio de acceso a la justicia y es la ejecutabilidad de las decisiones judiciales:

Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine9.

Cabe señalar entonces, que el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial, constituye un derecho fundamental implícito en la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, cuyo objeto es la búsqueda del valor de la Justicia, que no tiene como límite el ejercicio formal de una acción.

En ese sentido, el derecho al acceso a la justicia se encuentra vinculado con otros derechos, y en nuestro ordenamiento jurídico han sido las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema que le han dado un contenido más amplio, relacionándolo con el derecho a la acción, derecho a ser oído, derecho a la defensa jurídica y tutela judicial10.

2.3 El rol del Lenguaje claro en la administración de justicia

Como se ha mencionado anteriormente, el acceso a la justicia es un concepto amplio que se relaciona con otros derechos y tiene presente diversos principios. Cabe señalar, que es responsabilidad del Estado promover el conocimiento de los derechos por parte de la ciudadanía.

En este sentido, el acceso a la justicia comprende la publicidad de la información a fin de conocer las decisiones de la autoridad y comprenderlas. Es entonces, donde el lenguaje claro juega un rol clave en la administración de justicia para hacer cumplir el derecho a la justicia de manera íntegra.

El derecho de acceso a la información pública constituye un derecho implícito que emana de la garantía constitucional de libertad de información y que, por tanto, nuestra Carta Fundamental asegura y reconoce a toda persona como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y la indispensable asunción de responsabilidades por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, representando, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas.

En el caso chileno, la regla general es que son públicos los actos y la información que emana del Estado, existiendo un deber de publicidad que se traduce en exteriorizar los actos de una manera que sean comprensibles, lo cual se encuentra establecido en el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagran el derecho de toda persona a recibir informaciones de toda índole, entre las cuales se encuentra el derecho a conocer las disposiciones legales que le serán aplicables. Esto nos obliga a clarificar la información a través del lenguaje que utilizan los diversos poderes de un estado para comunicarse con los ciudadanos. Ese derecho a recibir información ha adquirido una nueva dimensión en el mundo actual y se manifiesta hoy como un derecho a comprender11.

El lenguaje no puede constituir una barrera en el acceso a la justicia, sino que debe entenderse como el derecho de toda persona a comprender las decisiones que les afectan.

En ese sentido, cabe señalar que

(...) la justicia debe ser abierta por igual a todos, sin barreras discriminatorias de ningún tipo, ya sean económicas, culturales, ideológicas, religiosas, étnicas, de ubicación geográfica, o incluso lingüísticas12.

En el caso particular de la administración de justicia, la claridad de las sentencias se convierte en un importante punto de partida para ir acercando la justicia al ciudadano y hacer realidad, de esta manera, el derecho a comprender. Pensar en el destinatario de una sentencia es un elemento imprescindible para avanzar en este aspecto13.

3. Análisis de la aplicación del auto acordado de redacción de sentencias en la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema

3.1 Relación entre el auto acordado y lenguaje claro

En materia de lenguaje claro y en la consideración a que el proceso ha de ser una instancia de seguridad, comprensión y formalidad, el Poder Judicial de Chile ha sido señero, habiéndose dictado hace 102 años el auto acordado sobre forma de las sentencias, el cual ha constituido una pieza fundamental del debido proceso en el Derecho Chileno.

Es de suma relevancia en un Estado democrático hacer llegar el derecho a las personas, siendo uno de los objetivos de la dictación de normas y fallos que el derecho sea comprendido, mantenga legitimidad y aceptación, siendo fundamental entender lo resuelto por un tribunal. No solamente como un requisito formal de dictación de las sentencias sino desde el sentido del deber jurídico que las sentencias se cumplan y la aceptación de las personas que las sentencias deben ser cumplidas.

3.2 Relación entre el auto acordado y el debido proceso

El tema constitucional que está detrás del auto acordado es la existencia del principio del debido proceso. El artículo 19.3 inciso 5.º de la Constitución Política de la República señala:

Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

En ese sentido se puede observar que el articulado no detalla todos los elementos que forman parte del debido proceso, por lo que las sentencias que se detallarán en el siguiente apartado son un instrumento colaborativo para acentuar qué es lo que se entiende por debido proceso y qué es lo que está detrás de este concepto; lo cual ha sido fundamentalmente desarrollado por las numerosas sentencias que han ido recalcando distintos aspectos.

3.3 Sentencias relevantes

En esta materia existe jurisprudencia que es consistente desde el año 1928. Como primer antecedente se puede mencionar a la sentencia de casación en la forma de fecha 19 de marzo de 1927, «Rodríguez v. de Pereda y otra con Ferrocarriles del Estado»14.

Algunos considerandos importantes de esta sentencia antecedente son los siguientes:

  • La sentencia de 1.ª instancia, que, reproduce en esa parte por la de 2.ª, es la decisoria de la litis, ha debido hacer un estudio detallado y completo de las declaraciones de todos esos testigos, para arribar, con su mérito, al establecimiento razonado de las conclusiones de hecho pertinentes a dar o no por comprobados los hechos sustanciales y pertinentes, ya mencionados, y que han sido controvertidos durante la litis.
  • 5.º Que dada la forma deficiente, ya apuntada de la sentencia de 1.ª instancia, correspondía a la de 2.ª, aunque confirmatoria de aquella, salvar dichas omisiones, procediendo en la forma que se ha dejado establecida en los considerandos 1.º, 3.º y 4.º de esta sentencia y dando cumplimiento a lo preceptuado en el N.º 4.º del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el contenido en el inciso penúltimo de ese mismo artículo como asimismo a lo ordenado en el auto acordado de esta Corte Suprema de fecha 30 de septiembre de 1920, que debe considerarse como parte integrante del precitado artículo 193, a virtud de lo dispuesto en el artículo 5.º de los transitorios de la Ley 3390, de fecha 15 de julio de 1918.
  • 6.º Que lejos de subsanar las mencionadas omisiones del fallo de 1.ª instancia, la sentencia recurrida las hizo suyas, al confirmar dicho fallo, reproduciendo los fundamentos del mismo ya analizados, e incurrió además en análoga omisión al no aquilatar, por su parte, el mérito probatorio que debiera atribuirse a los instrumentos acompañados en parte de prueba, durante la alzada, por la parte demandante, que rolan a fojas 73 y 71 y cuya apreciación mandó el Tribunal reservar para definitiva.
  • 7.º Que de todo lo expuesto, resulta demostrado que la sentencia recurrida ha sido dictada con omisión del requisito contemplado en las disposiciones legales mencionadas en el considerando 5.º de esta sentencia, vicio que importa la causal de casación en la forma establecida en el artículo 942 N.º 5.º del ya citado Código de Procedimiento Civil.

Teniendo presente estos considerandos hay dos aspectos relevantes:

  • Deber de fundamentar la sentencia propia.
  • Deber de examinar la sentencia que eventualmente revise el Tribunal superior.

Cabe señalar que desde esta sentencia, se han registrado más de seiscientos fallos que en esencia destacan la estricta vinculación de los principios asociados al lenguaje claro con este lineamiento fundamental del procedimiento chileno.

En ellos se han destacado importantes aspectos que han constituido una jurisprudencia sólida y consistente en favor de los derechos de las partes y del Estado de Derecho en general. Dentro de estos se pueden señalar los siguientes estándares:

a) Necesidad de salvar las omisiones en la valoración de la prueba en que se ha incurrido en el fallo materia de casación, como queda de manifiesto en la sentencia ya citada.

b) Importancia y necesidad de fundar los fallos.

En la sentencia causa Rol N.° 4.245-2004, recurso de casación en el fondo (se casa de oficio), de fecha 11 de abril de 2007, 1ª Sala de la Corte Suprema se señala:

Según la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad. Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales.

Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al «justo y racional procedimiento» que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión. Tan importante como lo anterior es la legitimación ante la sociedad y el escrutinio que puede hacer cualquier ciudadano de lo expuesto por el juez, ésta es una de las formas como el Poder Judicial se legitima día a día en sus decisiones, se llega a la aplicación de los principios de transparencia y publicidad, pilares fundamentales del Estado democrático y social de Derecho15.

Cuando se habla de racional y justo procedimiento significa contar con una adecuada fundamentación de las sentencias e importa la decodificación del destinatario y de toda la sociedad como un bien público. También es importante recalcar que la fundamentación colabora con el gran principio democrático republicano de la responsabilidad de las autoridades. Asimismo, la exigencia jurisdiccional de que otros actos se fundamenten tiene que ver con el escrutinio.

c) Consideración de la explicación y del razonamiento como parte de las sentencias.

La sentencia causa Rol N° 396-2009, recurso de casación en el fondo (se anula de oficio), de fecha 20 de abril de 2011, 3ª sala de la Corte Suprema señala:

De esta manera el razonamiento contenido en el fallo en cuanto se refiere al cumplimiento de las obligaciones de la demandada, no pasa de ser una afirmación efectuada por el sentenciador sin explicación o razonamiento que permita comprender su fundamento.

Cuarto: Que un completo examen de estos autos exige una expresión de las razones para preferir una prueba por sobre otras y la ilación lógica de cómo los antecedentes aportados por las partes permiten llegar a la convicción que se expresa.

Quinto: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la sentencia recurrida no cumple con las exigencias del número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 7 del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, por haberse omitido algunas consideraciones de hecho o de derecho, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento.

De ese punto de vista no basta que el sentenciador haga una afirmación sino que debe manifestar su fundamento. El juez está vinculado no solo desde el punto de vista legal sino que tiene una obligación ética y moral de adquirir una convicción.

d) No es lo mismo la falta de fundamentos que el desacuerdo con ellos.

La sentencia Rol Nº 5.140-2012, recursos de casación en la forma y en el fondo, de fecha 18 de diciembre de 2012, 1ª sala de la Corte Suprema señala:

No considerar no es lo mismo que considerar de manera insatisfactoria los intereses de una parte. Que una parte discrepe de la justificación que el tribunal da a su veredicto, no basta para desconocerlo o anularlo. La rigurosidad de que necesariamente se rodean las nulidades procesales pasa, indefectiblemente, por la consistente y precisa imputación de yerros descritos por la ley como graves y trascendentes, debida y claramente fundados y razonados.

Quinto: Que el tenor del arbitrio y lo expuesto precedentemente, dejan en evidencia que lo se extraña por el recurrente es una mayor explicación de los fundamentos que si contiene la sentencia y, que a su entender, hubieran llevado a los sentenciadores a desestimar la acción ejercida en autos (...) el mayor análisis que pretende la reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planeamiento que ella ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias.

En esta sentencia se especifica que al momento de resolver existirán matices entre el juzgador y las partes.

e) Estándar de razonabilidad.

La sentencia Rol Nº 10.036-2010, recurso de casación en el fondo (se invalida de oficio), de fecha 6 de noviembre de 2012, 3ª sala de la Corte Suprema señala:

(El fallo) no incorpora un relato articulado de los antecedentes aportados a la causa para demostrar la exacta situación de los tributos cobrados por esta vía.

Noveno: Que la resolucion recurrida adolece de una manifiesta carencia en orden a los contenidos que el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil hace imperativos, lo que implica una contravención del numeral 5º del artículo 768 del mimsmo cuerpo procesal. Esta falencia ha incidido de manera sustancial en lo resolutivo del fallo en cuestión, en cuanto impidió resolver la litis conforme al mérito de todos los acontecimientos que demostraban la realidad impositiva del contribuyente, esto es, que los impuestos supuestamente adeudados y cobrados ejecutivamente tienen su origen en liquidaciones que han sido dejadas, por ahora, sin efecto, y que el cobro de los giros de impuesto Global Complementario emitidos, como consecuencia del rechazo del reclamo en primera instancia en contra de esas liquidaciones fue oportunamente suspendido, lo que habría importado la necesidad de regularizar el procedimiento haciendo uso de las facultades correctoras que otorga el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo: Que, como natural consecuencia de lo antes razonado, es del caso concluir que el estándar de razonabilidad del artículo 768 N.º 5, en relación con el artículo 170 numeral 4.º de nuestro ordenamiento procesal civil, no fue satisfecho y ejerció una influencia sustancial en la decisión adoptada por los sentenciadores de segunda instancia que no puede ser un medio de la invalidación del pronunciamiento impugnado.

f) Importancia del establecimiento de los hechos.

Sentencia causa Rol N.° 1.672-2013, recurso de casación en el fondo (acogida), de fecha 12 de noviembre de 2013, 2.ª Sala de la Corte Suprema.

La importancia del establecimiento de los hechos por los jueces del fondo que, en acatamiento a lo tantas veces resuelto por la jurisprudencia, deben consignarse incluso en función de aquellas pretensiones que, por incompatibles con las acogidas, no serán objeto de pronunciamiento por parte de tales jueces16.

En la resolución de estos casos y en el deber de hacer cumplir el auto acordado implica hacer un análisis de los hechos que componen una sentencia, los cuales deben quedar develados, ya que la subjetividad no cabe.

g) «Considerar» importa reflexionar detenidamente.

La sentencia causa Rol N° 2.740-2014, recurso de casación en la forma y en el fondo (se invalida de oficio), de fecha 31 de diciembre de 2014, 1ª Sala de la Corte Suprema señala:

Décimo: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido recordar, que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N.5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4.º del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.

h) Imperativo de fundamentación.

La sentencia Rol 44.072-2016, recurso de casación en la forma y en el fondo (se invalida de oficio), de fecha 28 de diciembre de 2019, 1.ª sala de la Corte Suprema señala:

Segundo: Que de acuerdo al artículo 768 N.º 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.

Tercero: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes, o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionalidad.

i) Principio de congruencia.

La sentencia Rol N.° 28.108-2017, recurso de casación en la forma (rechazado), de fecha 07 de mayo de 2018, 3.ª sala de la Corte Suprema señala:

(...) el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no fueron sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio; disposición que vela por el respeto irrestricto del principio que gobierna la actividad procesal, llamado de congruencia, que busca enlazar, tanto a los contendores como al juez al debate, aunque conspira en su contra la ausencia de la necesaria cadena de los actos que lo integran y a los que se procura otorgar vigor, ergo, se trata de uno que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, y precave la congruencia que debe mediar entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, y pese a que el ente jurisdiccional no queda determinado por las materias jurídicas presentadas por los litigantes, no disminuye la obligación en el sentido que el derecho aplicable debe vincularse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas formuladas en la Litis.

j) Vinculación del juez a la ley.

La sentencia Rol N.° 100.708-2016, recursos de casación en la forma y en el fondo (se anula de oficio), de fecha 25 de julio de 2018, 4.ª sala de la Corte Suprema se ha referido a la vinculación del juez a la ley señalando:

(...) dicho vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que deben servir de sustento a la decisión que se adopta, también cuando son discordantes, incompatibles entre sí, de manera que se anulan.

Además, sobre la materia, la doctrina señala17:

La necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley.

k) Los principios formativos del proceso.

La sentencia Rol N.° 5.222-2018, recurso de casación en la forma y en el fondo (se invalida de oficio), de fecha 04 de abril de 2019, 3ª sala de la Corte Suprema señala:

Los principios formativos o rectores del proceso son los que determinan las reglas lógicas y racionales destinadas a darle unidad, continuidad y coherencia al mismo, los que deben observarse tanto por el legislador al elaborar las leyes como por el juez, en su rol de conductor de aquél y; entre las que, por su vinculación con el mérito de autos, cabe destacar las del orden consecutivo legal, continuidad y bilateralidad de la audiencia.

Octavo: Que, asentadas las ideas anteriores, resulta pertinente enfatizar que la fase de discusión del proceso, tiene por objeto fijar la relación jurídica, por medio de la cual se determina y define a los litigantes y, con ello se traba la litis, es decir, el conflicto que el juez se encuentra obligado a resolver, por lo tanto, en ella han de analizarse y discutirse, la legitimación activa y pasiva de las partes, la competencia del tribunal y el correcto emplazamiento que se haga de los demandados.

Noveno: Que, reflejo de lo anterior, se devela en el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las Sentencias, que discurre pormenorizada y minuciosamente sobre los requisitos formales que éstas deben cumplir, precisando que el fallo debe enunciar las acciones, excepciones y defensas formuladas por las partes, las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre los que versa la cuestión controvertida, debiendo distinguir entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que fueron objeto de la discusión, así como también, fijar los que estime se encuentran justificados conforme a la ponderación de la prueba que realice, debiendo contener, de igual forma, los argumentos que han de servir para aceptarla o rechazarla.

l) El escrutinio público de la actividad jurisdiccional.

La sentencia Rol N.° 82-2021, recurso de casación en el fondo (se invalida de oficio), de fecha 05 de agosto de 2021, 3.ª sala de la Corte Suprema, se refiere a la valoración de la prueba recalcando que ésta no solamente implica un requisito procesal sino también una vinculación con la administración de justicia donde los ciudadanos pueden hacer consideraciones, señalando:

Cuarto: Que la importancia de cumplir con tal disposición ha sido acentuada por esta Corte Suprema en relación con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar en sus fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.

4. Conclusiones

El lenguaje claro juega un rol fundamental en la administración de justicia. La judicatura en todo su quehacer judicial debe tener las herramientas para cumplir con el deber de entregar la información a las personas usuarias de una manera eficaz y que ésta la comprenda. En el traspaso de información, entendiéndolo como un derecho que tiene todo ciudadano y como la forma de asegurar un real acceso a la justicia, es de suma relevancia que el lenguaje sea claro y sencillo.

En esa línea, el Poder Judicial ha ido desarrollando estándares en las sentencias revisadas en este trabajo. Asimismo, ha desarrollado mecanismos y diversas herramientas para un uso de un lenguaje claro en la redacción de sentencias y resoluciones judiciales.

La administración de justicia tiene el deber de dictar sentencias y resoluciones judiciales debidamente motivadas y en un lenguaje claro y sencillo, ya que la experiencia demuestra que el uso del lenguaje claro en las leyes, en las resoluciones administrativas y en las sentencias judiciales tiene un impacto positivo en los sistemas democráticos porque mejora la confianza del ciudadano en sus instituciones, reduce la corrupción, y fomenta la transparencia y la rendición de cuentas18.

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  • R. Argés, J. (2018), «El acceso a la justicia concebido como derecho humano imperativo (ius cogens)», Revista Derecho Global. Estudios sobre Derecho y Justicia, 2, 8, pp. 73-92. Disponible en: https://doi.org/10.32870/dgedj.v0i8.145.
  • Staiano, N. (2021), «El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía». Cuadernos del INAP, 2, 59, pp. 1-57. Disponible en: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/cuinap59.pdf.
  • Tavolari R. (1996), Recursos de casación y queja. Nuevo Regimen. Santiago: Conosur.
  • Vargas, M. y Lillo, R. (2017), «El derecho de acceso a la justicia civil en Chile», en Informe Anual sobre Derechos Humanos en Chile. Santiago: Universidad Diego Portales, pp. 353-382. Disponible en: https://derechoshumanos.udp.cl/informe-anual/informe-anual-sobre-derechos-humanos-en-chile-2017/.

Notas

  • 1. La autora es Ministra de la Excma. Corte Suprema de Chile y Presidenta del Comité de Lenguaje Claro de dicha Corte. Profesora de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Abogado UX, doctora en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad de La Coruña (España). E mail: avivanco@uc.cl. Volver
  • 2. Bernales Rojas, G. (2019), «El acceso a la justicia en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos», Revista Ius et Praxis, 25, 3, pp. 278. Volver
  • 3. Ibidem.Volver
  • 4. Cappelletti, M. y Garth, B. (1996), El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos. Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica, pp. 11. Volver
  • 5. Veáse «Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras», Corte IDH (1988); «Caso Cantos vs. Argentina». Corte IDH (2002). Volver
  • 6. Nash, C., Núñez, C., y Troncoso, C. (2017), «¿Existe en Chile una garantía efectiva del acceso a la justicia en condiciones de igualdad y particularmente respecto de grupos en situación de discriminación?», en J. J. Martínez Layuno (ed.), Derecho de acceso a la justicia: aportes para la construcción de un acervo latinoamericano. Santiago: Centro de Estudios de la Justicia para las Américas, pp. 314. Disponible en: https://biblioteca.cejamericas.org/handle/2015/5551.Volver
  • 7. Op. cit., pp. 308-309. Volver
  • 8. Op. cit., pp. 315-316. Volver
  • 9. Op. cit., p. 316. Volver
  • 10. Op. cit., p. 320. Volver
  • 11. Poblete, C. A. y Fuenzalida González, P. (2018), «Una mirada al uso de lenguaje claro en el ámbito judicial latinoamericano», Revista de Llengua i Dret / Journal of Language and Law, 69, p. 121. Volver
  • 12. Bernales Rojas, G., op. cit., pp. 281-282. Volver
  • 13. Poblete, C. A. y Fuenzalida González, P., op. cit., p. 136. Volver
  • 14. Publicada en 1928 en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXV, Sección 1°, pp. 156 y siguientes. Volver
  • 15. En el mismo sentido, Rol Nº 1.787-2006, recurso de casación forma y fondo (se invalida de oficio) de fecha 19 de diciembre de 2007, 1º sala de la Corte Suprema. Y también Rol Nº 6.614-2008, recurso de casación en el fondo (se invalida) de fecha 30 de marzo de 2012, 1ª sala de la Corte Suprema. Volver
  • 16. Tavolari R. (1996), Recursos de casación y queja. Nuevo Regimen. Santiago: Conosur, p. 77. Volver
  • 17. Mosquera Ruiz, M. y Maturana Miguel, C, (2010), Los recursos procesales. Santiago: Editorial jurídica de Chile, p. 253. Volver
  • 18. Staiano, N. (2021), «El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía». Cuadernos del INAP, 2, 59, p.35. Disponible en: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/cuinap59.pdf.Volver