Analizando el origen de la tierra podemos darnos cuenta de que desde el principio de la creación «Dios» crea el «cielo» y la «tierra», desde ese momento surge el «primer acto de creación», luego «crea» a Adán y a Eva, a su imagen y semejanza, surge entonces la «primera copia lícita» del universo, realizada por su propio «titular» de derecho: «Dios».
Luego surge el hombre de las cavernas, y solo a través de las inscripciones o mensajes tallados en piedras, metales, árboles y obras artesanales, etc., el hombre moderno ha podido llegar a tener conocimiento de la existencia de nuestros antecesores; descubriendo así, la evolución de la humanidad hasta llegar al Homo sapiens. Estos descubrimientos dejados por nuestros antecesores, demostraron creatividad e ingenio humano, puesto que con los dibujos o jeroglíficos dejaron mensajes, y así vemos cómo nacen incipientes manuscritos que nos han permitido descubrir la evolución de la humanidad, incluso descubrir que para los años 2500 a. C., el hombre ya usaba instrumentos musicales, por lo cual se puede decir que fueron los primeros creadores de sonidos musicales.
En la Antigüedad en Atenas y Roma, el Estado patrocinaba a los escritores de aquella época para que vendieran sus obras manuscritas a las personas adineradas y, aunque no existían normas legales que protegieran a los creadores de obras, sí había un reconocimiento en la conciencia del pueblo para darles méritos a aquellos escritores de la época.
Ya para el año de 1440 Gutenberg crea la «primera imprenta» y a través de esta surgen los primeros documentos impresos, y nace una inquietud: ¿cómo se pueden proteger las obras? Y no es hasta el año de 1710 que la reina Ana decide «proteger los Estatutos que regulan las actividades de su reinado» y da la orden de resguardar por primera vez una obra original, así como también se regulan las reproducciones o copias; surge allí un incipiente derecho intelectual.
En el siglo xx, nace la verdadera integridad del derecho con la creación de normas jurídicas para proteger las obras producto del intelecto, que amparan uno de los privilegios esenciales y más respetables que tiene la persona humana, como es el esfuerzo creador.
La materia de derecho de autor, es en realidad una materia relativamente nueva, ya que con el correr del tiempo, el hombre, a través de su intelecto, crea nuevas e innovadoras obras con la ayuda de la tecnología moderna; por lo que cada país ha tenido que adecuar las normas legales con el fin de reconocer en cabeza del autor ese derecho moral y patrimonial. Y es que en el mundo moderno, el derecho de autor ha dejado de ser la cenicienta para pasar a ser la «reina» de los derechos en este nuevo siglo.
El nacimiento del derecho de autor tuvo lugar en el año de 1886, cuando aún pertenecíamos a la Gran Colombia y estaba vigente la Ley 32 del 26 de octubre de 1886, la cual fue adoptada posteriormente por la nueva nación istmeña en el año de 1904, y posteriormente sería incluida en el Título V del Libro IV del Código Administrativo de 1917.
Con la aprobación de los convenios y tratados, en el año de 1994, la República de Panamá se pone al día, en cuanto a legislación especial se refiere, al promulgar la Ley 15 del 8 de agosto de 1994 sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos y su Reglamentación contenida en el Decreto n.º 261 del 8 de noviembre de 1995, la cual se inspiró en el bienestar social y el interés público, al proteger los derechos de los autores sobre sus obras literarias, didácticas, científicas o artísticas, cumpliendo de esa manera con lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), que a la letra señala: «toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le corresponda por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora»;así como los convenios internacionales ratificados por Panamá.
Ese reconocimiento de la comunidad internacional al carácter fundamental de los derechos intelectuales fue recogido por el artículo 53 de la Constitución Nacional de la República de Panamá, que taxativamente señala: «Todo autor, artista o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o invención durante el tiempo y en la forma que establezca la ley». Este marco internacional ha propiciado el desarrollo del derecho de autor en Panamá, al adquirir nuestro país el compromiso de adecuar nuestra legislación a los parámetros de protección convenidos internacionalmente. Ese proceso culminó con la promulgación de la actual Ley 64 del 10 de octubre sobre derecho de autor y derechos conexos.
Desde el año de 1995, en la República de Panamá la autoridad nacional competente en el ámbito administrativo es la Dirección Nacional de Derecho de Autor, de conformidad con los artículos 2, numerales 2 y 109 de la Ley 15 de 1994, modificado por el artículo 17, literal A de la Ley 34 del 6 de julio de 1995, reformatoria de la Ley 47 del 24 de septiembre de 1946, Orgánica de Educación, adscrita al Ministerio de Educación, hasta el año 2011, fecha en la cual el Gobierno nacional actual toma la decisión política de trasladar la antes mencionada unidad administrativa al Ministerio de Comercio e Industrias, mediante la Ley 10 del 22 de febrero de 2011, pasando a ser la actual Dirección General de Derecho de Autor, con amplias atribuciones y competencias.
El objeto del derecho de autor es la obra como resultado de la creación intelectual; entre las obras protegidas se encuentran las obras expresadas por escrito, los programas de ordenador, las conferencias, alocuciones, sermones, las composiciones musicales (letra y música), las obras dramáticas y dramático-musicales, las obras coreográficas, pantomímicas, las obras audiovisuales, las obras fotográficas, las obras de bellas artes: pintura, dibujos, esculturas, grabados y litografías, las obras de arquitectura, las de arte aplicado, las ilustraciones, mapas, planos, bosquejos y obras relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias, o sea, toda producción literaria, artística, didáctica o científica susceptible de ser divulgada y publicada por cualquier medio o procedimiento.
El artículo 12 de la Ley 64 de 2012 incluye las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras de expresiones del folclor, además de las analogías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos.
Entre los convenios y tratados internacionales más importantes, la República de Panamá suscribió el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1886, revisado en París el 24 de julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979 (Ley 3 de 1996, Gaceta Oficial 22. 946 de 1996); el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor de 1996 (Ley 92 de 1998, Gaceta Oficial 23.700 de 1998); el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (Ley 93 de 1998, Gaceta Oficial 23,700); la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión; la Convención de Roma de 1961 (Ley 4 de 1962, Gaceta Oficial 19.776 de 1982); el Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas; la Convención de Ginebra de 1973 (Ley 5 de 1973, Gaceta Oficial 17.481 de 1973); el Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidos por Satélite; y la Convención de Bruselas de 1974 (Ley 6 de 1982, Gaceta Oficial 19.758 de 1983).
Igualmente importante es el llamado «entorno digital», ya que esta es la era de la «Sociedad de la Información»,por lo que fue necesario una adecuada protección de los derechos intelectuales, ante el avance tecnológico en el campo de la informática y de las telecomunicaciones, por lo cual Panamá aprobó el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA en castellano y World Intellectual Property Organization Copyright Treaty WCT en inglés), conocido como «TODA/WCT»y, el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (TOIEF en castellano) y WIPO Performances and Phonograms Treaty (WPPT en inglés), conocido como «TOIEF/WPPT».
Pasados dieciocho años, el Estado panameño ha contraído nuevos compromisos derivados de la aprobación y ratificación de diversos tratados, siendo el último y muy importante el Tratado de Promoción Comercial (TPC) con los Estados Unidos que en su Capítulo XV regula lo relativo a los «Derechos de Propiedad Intelectual» y con el cual adquirimos el compromiso de incorporar algunos de sus acuerdos a nuestra legislación autoral. Estos compromisos hicieron que fuera una imperiosa necesidad adecuar la Ley 15 del 8 de agosto de 1994, toda vez que se imponen nuevos retos, dados los compromisos contraídos, tanto en el marco de las disposiciones sustantivas, así como en la obligación de introducir una protección procesal suficiente y eficaz en el ámbito civil, penal y administrativo, mediante acciones, procedimientos y sanciones concretas, incluyendo disuasivas medidas cautelares de obligatoria adopción. La Ley 64 de 2012 incluye, entre otros temas, un catálogo de definiciones, pues es el tema de derecho de autor y derechos conexos una disciplina especializada que facilita la interpretación de los términos con una definición muy propia en la materia autoral. Igualmente se tomó la experiencia vivida a nivel nacional y, como referencia, los procesos comunitarios, por los cuales se garantiza un alto nivel de protección que estimule la creatividad y las inversiones en el sector cultural; así mismo, se incorporan nuevos derechos y relaciones más equilibradas entre los autores y los artistas, inclusive los productores de bienes culturales, cuyo objetivo es estimular la creatividad; igualmente se reconocen derechos patrimoniales a los productores. Se tomaron en cuenta las experiencias y avances en otros países, incorporando la protección eficaz a los derechos intelectuales, la protección de «otros derechos intelectuales» u otros derechos tomando en cuenta los derechos conexos. Otro tema muy importante es la necesidad de acceso a la información, pues permite ampliar —sin causar un perjuicio injustificado a los legítimos intereses de los titulares de derechos, ni atentar contra la normal explotación de las obras y demás prestaciones protegidas— el catálogo de excepciones al derecho patrimonial exclusivo, siempre respetando los límites impuestos por los «usos honrados» de obligatorio acatamiento. En fin, son muchos los temas que se incluyen en la nueva normativa en la República de Panamá, con el propósito de cumplir con los diferentes tratados sobre la disciplina, así como los relacionados con el libre comercio.
La protección de la propiedad intelectual, de la cual el derecho de autor es una rama importante, es de vital importancia para la comunidad internacional y para los países en particular, así como para la existencia de adecuados niveles de protección, puesto que se ha constituido en un factor determinante al momento de acceder a nuevos mercados y a nuevas formas de inversión extranjera.
Dentro de las industrias culturales, una de las más importantes en la sociedad es la industria gráfica y editorial, ya que contempla una amplia gama de productos y servicios, permitiendo además el acceso a contenido textual, sea en formato analógico o digital. Siendo así, podemos indicar que en la creación, reproducción, distribución y comercialización de una obra participan además del escritor, traductores, periodistas, científicos, fotógrafos, ilustradores, diseñadores gráficos y otros artistas visuales, que contribuyen al aspecto y al efecto que producen las publicaciones. Pero para que esas obras lleguen al lector es importante tomar en cuenta el aporte que hace el editor de libros, boletines, revistas, diarios y demás publicaciones. En la industria editorial, debemos mencionar a los compositores, letristas y editores de música, pues todos participan en la creación y la producción para poner a la disposición del público las obras.
Al igual que en otros continentes, la obra literaria, cuyo soporte material es tradicionalmente conocido como «libro», enfrenta grandes retos ante los avances tecnológicos, sea a través de Internet o redes digitales, entre otros. Sin embargo, en la República de Panamá, vemos cómo cada año se incrementan los registros de dichas obras escritas, ocupando el primer lugar de inscripción en el Registro de Derecho de Autor de la Dirección General de Derecho de Autor. Es de anotar que cada día nacen nuevas obras, nuevos autores y nuevos lectores. Un ejemplo de ello, es la masiva participación de la ciudadanía panameña en la pasada Feria Internacional del Libro, organizada por la Cámara Panameña del Libro.
Datos registrales de las obras inscritas en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la Dirección General de Derecho de Autor, se pueden observar en la siguiente gráfica:
El concepto o definición del termino «obra» y «autor», podemos encontrarlo en el Convenio de Berna, donde se la describe como todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera sea el modo o forma de expresión. Igualmente la recién promulgada Ley 64 de 2012, define obra de la siguiente manera: «Toda creación intelectual “original”en el dominio literario, artístico o científico, “susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse”» (art. 2, n.º 22).
Igualmente importante es indicar que la antes mencionada excerta legal establece el concepto de autor como la «persona natural que realiza la creación intelectual» (art. 2, n.º 1), lo cual significa que es en cabeza del autor, donde recae la titularidad originaria, naciendo así el derecho moral y patrimonial.
En la República de Panamá se ha creado una incipiente cultura de respeto a los autores, dando como resultado que cada día surjan nuevos autores, por lo que se han incrementado las inscripciones de obras en el Registro de Derecho de Autor, según la gráfica que podemos observar seguidamente:
Es importante definir los términos aquí enunciados, toda vez que el tema de derecho de autor cuenta con una terminología muy particular y especial. Por lo que debemos indicar que el término «reproducción» es definido en la Ley 64 de 2012, como «fijación directa o indirecta, provisional o permanente, de una obra u otra producción intelectual, en un soporte o medio que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, así como la obtención de copias de toda o parte de ella». Igualmente, la antes mencionada excerta legal define la «reproducción reprográfica» de la siguiente manera: «Realización de copias en facsímil, de ejemplares originales o copias de una obra escrita por medios distintos de la impresión, tales como la fotocopia o la fijación o grabación digital». Es de anotar que estas definiciones varían según el país; comprenden las distintas formas de reprografías electrónicas, como las copias digitales que son equivalentes a la fotocopia.
El tema del fotocopiado también nos invita a transcribir la definición que encontramos en el glosario de la Ley 64 de 2012, del término publicación, y taxativamente la define así: «Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que su disponibilidad permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra».
Es de anotar que tanto la Ley 15, como la actual norma jurídica que regula los derechos de los autores sobre sus obras contemplan definiciones muy importantes y una de ellas es la de la expresión: «usos honrados», y según el Convenio de Berna el uso honrado de una obra se refiere específicamente a: «Los límites o excepciones a los derechos patrimoniales que en casos especiales estén previstos expresamente en la ley, siempre que no interfieran con la explotación normal de la obra, interpretación o ejecución, o fonogramas, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho».
Otra definición que debo mencionar es la relacionada con lo que se considera un uso personal de una obra, y lo encontramos en el artículo 2, numeral 54 de la Ley 64 de 2012, que textualmente lo define como: «Reproducción u otra forma de utilización de la obra de otra persona en un solo ejemplar, exclusivamente para el uso individual de una persona natural, en casos como la investigación y el esparcimiento personal».
Para los autores y editores de obras impresas es sumamente preocupante observar cómo se generan pérdidas anuales por las reproducciones de obras no autorizadas. La Business Software Aliance (BSA) y la International Data Corporation (IDC) han publicado datos importantes en el Segundo Estudio Anual Mundial de piratería de software en el mundo, en mayo del año 2006, indicando que se generan pérdidas anuales de 1546 millones de dólares, y que de reducirse el índice promedio de piratería anual al 66 %, el sector informático podría crecer en la región a 41.000 millones de dólares, generando alrededor de 250.000 nuevos puestos de trabajo.
Hago mención de datos publicados por el Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC) en el Diagnóstico del derecho de autor en América Latina, 2007, que indican que países como Argentina, Brasil, Perú, México y Venezuela son los países con mayor índices de piratería, y arrojan cifras globales alarmantes, puesto que se estima que cada año se reproducen ilegalmente 250 millones de libros, con pérdidas superiores de 500 millones de dólares en concepto de derecho de autor. Cifras como estas tienden a desmotivar a los autores en cuanto a la creación de nuevas obras y a los editores para invertir en la publicación de nuevas obras.
Podemos mencionar que en la República de Argentina se generan pérdidas entre 150 y 200 millones de dólares anuales, lo cual equivale al 40 % de la facturación total del mercado del libro, por lo que los autores dejan de percibir entre 15 y 20 millones de dólares anuales.
Podemos observar en gráfica siguiente los porcentajes por reproducciones ilícitas de obras en Argentina.
Brasil, un país con una población de 193.017.646 habitantes, al 3 de junio de 2010, según estimaciones del IBGE, se considera un país con un alto porcentaje de piratería, como se puede observar en la gráfica siguiente:
Chile cuenta con una población de 17,27 millones de habitantes, y el comercio de productos ilegales genera pérdidas anuales por 200 millones de dólares, la más afectada es la industria informática con 150 millones de dólares, seguida de la editorial con 25.000 millones de dólares, luego la industria fonográfica con 20 millones de dólares y la audiovisual con 7 millones de dólares anuales. En la gráfica siguiente podemos observar el comportamiento de la piratería de ciertas obras protegidas.
Un dato importante por mencionar es que la piratería de libros se da en un 30 %, lo que genera más de 25 millones de dólares anuales a los piratas, según lo indicó el doctor Francisco Tepper, gerente general de Random House-Mondadori, en el Seminario de Propiedad intelectual y situación de la industria editorial en Chile.
Perú no escapa a la industria de la piratería, ya que la reproducción y venta de libros generan pérdidas por la suma de 8,5 millones de dólares, según datos proporcionados por la Cámara Peruana del Libro. Seguido de la hermana República de Venezuela, donde obtuvimos datos que señalan que la piratería de libros genera pérdidas por 46 mil puestos de trabajo, causando daños al sector por 20 millones de dólares y ocasionando el cierre de 200 librerías.
La República de Panamá no escapa a la piratería, a pesar de que en los últimos años el tema de derecho de autor ha sido constantemente difundido por diferentes medios de comunicación; en universidades estatales, privadas, gremios organizados, tenemos cifras que deben llevarnos a reflexionar en cuanto al futuro que enfrentan nuestros autores y editores, en un mundo globalizado donde los avances tecnológicos nos llevan a enfrentar nuevos retos, nuevas formas de difundir la obra, y de comercializar el libro. Datos importantes, que mencionaremos seguidamente, nos llevan a reflexionar sobre la responsabilidad que tenemos para crear una cultura de respeto a las obras de los autores y que reproducen las editoriales, ya que si no realizamos acciones inmediatas y concretas, en el futuro no contaremos con creativos que se sientan motivados para seguir creando obras que nacen del intelecto humano, desde su corazón.
En cuanto a las entidades de gestión colectiva, y en cumplimiento al artículo 109, numeral 4, de la Ley 15 de 1994, sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, la autoridad competente para otorgar la autorización de funcionamiento a dichas entidades, la Dirección Nacional de Derecho de Autor aprobó el funcionamiento mediante Resolución 8 del 30 de diciembre de 1996 a la Sociedad Panameña de Autores y Compositores (SPAC), para la administración de los derechos autorales, patrimoniales sobre obras musicales de sus asociados y representados. Para el año 2006, igualmente otorgó a la entidad encargada de la gestión colectiva para la administración de los derechos patrimoniales derivados de la comunicación pública y de la reproducción con miras a la comunicación pública de las producciones fonográficas de sus asociados o administrados a la Sociedad Panameña de Productores Fonográficos (PRODUCE), mediante la Resolución n.º 001 del 2 de enero de 2007.
En la actualidad, se encuentra en espera de la debida autorización de funcionamiento, como entidad de gestión colectiva, la Asociación de Editores y Autores de Panamá (SEA), la cual representará a los autores de obras impresas, y a los editores.