La discusión conceptual sobre neuroderechos: un requisito imprescindible para su eficacia José Manuel Muñoz
Universidad de Navarra / CINET (España)

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Resumen

La discusión conceptual preliminar resulta fundamental para la eficacia de toda nueva legislación. El contenido semántico de los nuevos neuroderechos debe ser consensuado para que su plasmación en tratados internacionales y legislaciones nacionales resulte eficaz, no ya en la fase legislativa sino, especialmente, en la aplicación y tutela posteriores. Como muestra de la necesidad de debate conceptual, se discuten aquí la integridad mental, el libre albedrío y la libertad de pensamiento. Finalmente, con el fin de garantizar los neuroderechos en situaciones de especial gravedad y urgencia, se propone un nuevo instrumento de tutela: el habeas cogitatio.

Introducción

Decía el maestro Cajal,

Casi todos los males de pueblos e individuos dimanan de no haber sabido ser prudentes y enérgicos durante un momento histórico, que no volverá jamás.

(Ramón y Cajal, 2016 [1920]: 273)

Según sostienen los partidarios de los neuroderechos, nos encontramos ahora mismo en uno de esos momentos: el advenimiento y auge de la neurotecnología, que, precisamente, habría sido imposible sin el nacimiento de la neurociencia moderna iniciado por el maestro.

Uno de los principales defensores de los neuroderechos, el neurobiólogo Rafael Yuste (declarado admirador del trabajo y las reflexiones de Cajal), invitó recientemente a crear en el seno de las Naciones Unidas

(...) una Comisión Internacional de Expertos en Ciencia y Derecho (...) que «tendría específicamente como objetivo desarrollar una definición de los neuroderechos consensuada internacionalmente.

(Yuste et al.,2021: 162)

Es cierto que Ienca (2021: 1), con una definición muy completa, ha propuesto entender los neuroderechos como

los principios éticos, legales, sociales o naturales de libertad o derecho relacionados con el dominio cerebral y mental de una persona; es decir, las reglas normativas fundamentales para la protección y preservación del cerebro y la mente humanas.

No obstante, carecemos a día de hoy de definiciones consensuadas de cada uno de los neuroderechos propuestos, que son los siguientes:

  • Ienca y Andorno (2017): libertad cognitiva, privacidad mental, integridad mental, continuidad psicológica.
  • NeuroRights Foundation (s. a.): privacidad mental, identidad personal, libre albedrío, acceso justo al aumento mental, protección contra sesgos.

La discusión conceptual preliminar resulta fundamental para la eficacia posterior de toda nueva legislación. Los jueces requieren leyes claras, sin ambigüedades que socaven la eficacia del proceso judicial. Como propuesta normativa novedosa, los neuroderechos necesitan ser discutidos, no solo desde la ética, sino también desde las filosofías de la mente y del derecho. El contenido semántico de estos derechos debe ser consensuado para que su plasmación en tratados internacionales y legislaciones nacionales resulte eficaz, no ya en la fase legislativa sino, especialmente, en la aplicación y tutela posteriores.

Como muestra de la necesidad de debate conceptual, en este trabajo se discutirán dos neuroderechos, la «integridad mental» y el «libre albedrío», así como la relación de este último con el derecho a la «libertad de pensamiento». Además, se propondrá un nuevo mecanismo de tutela para garantizar los neuroderechos en situaciones de especial gravedad y urgencia, que denominamos habeas cogitatio.

Las tres acepciones de la integridad mental

La integridad mental, uno de los cuatro neuroderechos propuestos por Ienca y Andorno (2017), no goza de un significado consensuado, sino que existen hasta tres acepciones diferentes.

En primer lugar, y como bien señalan estos dos autores, puede entenderse como integridad psíquica en el seno del derecho a la salud mental (Ienca y Andorno, 2017). Este es el enfoque seguido en el artículo 3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que establece que «Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica» (Comisión Europea, 2012). Aquí, las integridades física y psíquica (o mental) aparecen indisolublemente unidas en un contexto referente a la salud integral de la persona.

En segundo lugar, la integridad mental puede concebirse del modo en que Ienca y Andorno (2017: 18) proponen hacerlo:

La integridad mental en (un) sentido más amplio no solo debe garantizar el derecho de los individuos con enfermedades mentales a acceder a planes de salud mental y recibir tratamiento o apoyo psiquiátrico donde sea necesario. Además de eso, también debe garantizar el derecho de todos los individuos a proteger su dimensión mental de un posible daño.

Este daño puede consistir en hackeo cerebral, lavado de cerebro u otro tipo de prácticas similares. Nótese que lo que proponen estos autores es, en esencia, ampliar la cobertura original del derecho a la integridad psíquica, contenido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de forma que contemple los nuevos riesgos neurotecnológicos. Es así, precisamente, como el artículo 19.I de la nueva ley de bioética francesa (República Francesa, 2021) se aproxima a la integridad mental:

Los actos, procesos, técnicas, métodos y equipos que tengan por efecto modificar la actividad cerebral y presenten un peligro grave o una sospecha de peligro grave para la salud humana podrán ser prohibidos por decreto, previa consulta a la Alta Autoridad Sanitaria.

(el resaltado es nuestro)

En tercer lugar, la integridad mental podría verse como

el dominio del individuo de sus estados mentales y sus datos cerebrales de modo que, sin su consentimiento, nadie pueda leer, difundir o alterar dichos estados y datos para condicionar al individuo de alguna manera.

(Lavazza (2018: 4)

De acuerdo con esta definición, la integridad mental no solo protege al individuo en el sentido propuesto por Ienca y Andorno (2017), sino que, además, le defiende de la extracción y difusión no autorizadas de sus datos cerebrales. Si bien esta acepción prevé la máxima cobertura entre las tres posibles, tiene el inconveniente de solaparse con el derecho a la privacidad mental, que la NeuroRights Foundation (s. a.) describe así:

Cualquier NeuroDato obtenido de medir la actividad neural debe mantenerse en privado. Si se almacena, debe existir un derecho a que se elimine a petición del sujeto.

Por tanto, si se quieren evitar duplicidades, adoptar este último significado de la integridad mental obligaría a renunciar a elaborar un derecho específico para la privacidad mental.

El problemático concepto de libre albedrío

Según la NeuroRights Foundation (s. a.),

Los individuos deben tener control último sobre su propia toma de decisiones, sin manipulación desconocida procedente de neurotecnologías externas (el resaltado es nuestro).

Esta descripción corresponde a la propuesta de dicha fundación de introducir un derecho al libre albedrío. Sin embargo, y como ya destacamos mediante un comentario en la revista Nature (Muñoz, 2019), existen al respecto dificultades que no son menores. Destacaremos aquí tres de ellas.

Primero, el concepto de libre albedrío ha sido uno de los más problemáticos en la historia de la filosofía desde hace dos mil años. Actualmente, el debate sigue sin resolverse y existen posturas muy alejadas unas de otras. Simplificando mucho, podemos dividir a los especialistas en dos grandes grupos: los compatibilistas (para quienes el libre albedrío es compatible con el determinismo) y los incompatibilistas (que defienden que no existe tal compatibilidad). Dentro de cada una de estas dos grandes corrientes, además, existen subcorrientes que se diferencian en importantes matices (véase Muñoz, 2012).

Segundo, resulta llamativa la inclusión del requisito de gozar de «control último» dentro de la definición del derecho al libre albedrío (ver más arriba). De nuevo, estamos ante un concepto problemático desde el punto de vista filosófico. Solo algunos de los especialistas en el tema apoyan que pueda existir algo parecido al control último de un agente sobre su toma de decisiones. Sus detractores, que no son pocos, argumentan que no es posible tener control último porque, dado que nuestras decisiones actuales dependen de las pasadas, y estas a su vez de decisiones anteriores, etc., se produce una regresión infinita en el tiempo en busca del punto originario (último) de control (véase O’Connor y Franklin, 2022). En una reducción al absurdo, esta regresión nos conduce incluso al momento del nacimiento, en el que obviamente una persona carece de la capacidad para tomar decisiones autónomas relevantes.

Tercero, el concepto de libre albedrío no está exento de interpretaciones diversas que dependen del contexto cultural (Herrera-Ferrá et al., 2022). Así lo demuestran estudios como el de Chernyak y colaboradores (2019), realizado con niños de Singapur y de Estados Unidos, o el de Berniūnas y colaboradores (2021), quienes sostienen que,

dado que el libre albedrío no tiene un contenido conceptual interculturalmente universal y que la mayoría de los estudios [al respecto] se basaron en muestras WEIRD1, la creencia en el libre albedrío no es un universal psicológico.

(Berniūnas et al.,2021: 1)

En definitiva, y como comentamos en Nature,

el significado preciso de libre albedrío debe ser cuidadosamente debatido antes de que sea incorporado como un derecho nacional o internacional.

(Muñoz, 2019: 634) (el resaltado es nuestro)

Del libre albedrío a la libertad de pensamiento

A la vista de las dificultades mencionadas respecto al neuroderecho al libre albedrío, existen alternativas encaminadas a proteger la autonomía en la toma de decisiones. Dos son las principales posibilidades debatidas en la actualidad: la libertad cognitiva y la libertad de pensamiento.

La «libertad cognitiva» es un concepto propuesto a principios de este siglo por Boire (2000) y Sententia (2004), y puede definirse como

el derecho fundamental de toda persona a pensar de forma independiente, a utilizar todo el espectro de su mente y a tener autonomía sobre su propia química cerebral.

(Sententia, 2004: 223)

Precisamente Sententia (2004) destaca que se trata de un derecho que amplía la concepción de la libertad de pensamiento a la luz del avance neurotecnológico.

En años recientes, la libertad cognitiva ha contado con respaldo entre prominentes investigadores en el campo de la neuroética como Farahany (2023) y Bublitz (2013). Este último la entiende como

el derecho a alterar los propios estados mentales con la ayuda de neuroherramientas, así como a negarse a hacerlo.

(Bublitz, 2013: 234)

Hasta los ya mencionados Ienca y Andorno (2017) incluyen este derecho en su propuesta junto a la privacidad mental, la integridad mental y la continuidad psicológica.

Por lo que se refiere a la «libertad de pensamiento» (Bublitz, 2022), no se trata de un derecho nuevo, ni mucho menos. Sin ir más lejos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas, 1948), en su artículo 18, establece que:

oda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Diversos documentos internacionales incluyen también este derecho. Es el caso, por ejemplo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Organización de los Estados Americanos, 1969), cuyo artículo 13.1 indica:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Como puede verse a partir de los dos ejemplos anteriores, la libertad de pensamiento es un derecho vinculado a las libertades religiosa, de conciencia o de expresión, dependiendo del documento en el que lo encontremos. Varios investigadores (por ejemplo: Ienca, 2021 o Farahany, 2023) han sugerido que este derecho goza de margen para ser actualizado y ampliado de forma que incluya los riesgos derivados de un uso malicioso de la neurotecnología. En este sentido, Ienca (2021: 7) argumenta:

Una interpretación evolutiva de este derecho debe centrarse en la protección no solo de las externalizaciones del pensamiento (como ocurre con las libertades religiosa, de conciencia y de expresión), sino del pensamiento mismo.

(el resaltado es nuestro).

Por lo tanto, se trata de salvaguardar los procesos cognitivos y emocionales que preceden a las acciones que manifestamos de forma comportamental. Nótese que se pretende proteger lo mismo que los neuroderechos al libre albedrío y a la libertad cognitiva, pero con una doble ventaja:

  1. Se evitan los problemas semánticos asociados al concepto de libre albedrío.
  2. No es necesario crear un nuevo derecho, sino actualizar uno ya existente.

Como bien sostiene el propio Ienca (2021: 7),

Dado que la libertad de pensamiento ya está consagrada en el derecho internacional de los derechos humanos y se discute ampliamente en la filosofía del derecho, sería ceteris paribus más parsimonioso adoptar esta terminología normativa en comparación a multiplicar el número de entidades normativas mediante la introducción de la libertad cognitiva, la libertad mental y los derechos a la agencia y al libre albedrío.

Hacia la tutela efectiva de los neuroderechos: el habeas cogitatio

La eficacia de los neuroderechos, como hemos tratado de mostrar hasta ahora, depende en gran medida de que las discusiones semánticas y conceptuales conduzcan a consensos y significados claros que eviten ambigüedades o vacíos legales. No obstante, hay otras vías de refuerzo de esta eficacia. Una muy importante es la que tiene que ver con la tutela efectiva de los neuroderechos. Así como otros derechos gozan de instrumentos legales adicionales para garantizar su cumplimiento, los neuroderechos probablemente requerirán mecanismos específicos de tutela y remedio.

Actualmente, el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de los Estados Americanos está trabajando en un proyecto de elaboración de estándares internacionales relacionados con los neuroderechos. De forma interesante, el segundo informe de avance del proyecto estipula, en su principio 10, que:

Los Estados promoverán y garantizarán mecanismos de tutela efectiva de los derechos asociados al desarrollo y uso de las neurotecnologías. También es necesario garantizar el acceso a remedios judiciales y reparaciones en el caso eventual de daños probados, a efectos de promover una efectiva protección de los derechos humanos.

(Organización de los Estados Americanos, 2022: 10)

Como es sabido, en muchos países del mundo existen actualmente mecanismos de remedio y tutela para la autodeterminación tanto corporal como informacional. En el primer caso, estamos hablando del habeas corpus (‘tendrás tu cuerpo’), un instrumento nacido ya hace varios siglos, que está previsto para situaciones de detención ilegal, detención legal prolongada ilegalmente y otras similares. En el segundo caso, nos estamos refiriendo al habeas data (‘tendrás tus datos’), nacido en el siglo XX, que sirve como mecanismo para que los ciudadanos tengan garantizado su derecho al acceso, a la rectificación y a la eliminación de sus datos personales. En ambos casos, se trata de instrumentos de carácter ágil y rápido, con el fin de atender a situaciones de especial gravedad o premura perpetradas por parte de entes tanto públicos como privados.

En lo referente a los neuroderechos, de lo que se trataría es de desarrollar un mecanismo de remedio y tutela para la «autodeterminación de los estados y contenidos mentales». Con este objetivo, hemos desarrollado recientemente una propuesta para la creación de un tercer habeas que complemente a los dos ya mencionados, y al que hemos llamado habeas cogitatio (‘tendrás tu pensamiento’) (Muñoz y Marinaro, próximamente). De implantarse, se trataría de un mecanismo ágil y urgente (como es menester en los habeas) destinado a desafiar la validez de una «interferencia neurotecnológica directa y especialmente dañina en el pensamiento» de una persona, ya sea por parte de entes públicos o privados. De este modo, todas las esferas de autodeterminación de una persona (la corporal, la informacional y la mental) quedarían bajo la protección de mecanismos adecuados de remedio y tutela.

Reflexión final

A la vista del rápido avance de la neurociencia en los últimos tiempos, tan esperanzador en ciertas áreas y tan retador en otras, es razonable pensar, como sosteníamos recientemente en la revista Science, que «las neurotecnologías requieren una nueva consideración sobre los derechos humanos» (Muñoz, 2023: 1097). Diversos países del mundo están avanzando en la integración de los neuroderechos en sus sistemas jurídicos. Baste pensar en los casos de la reforma constitucional chilena (Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, 2021) y la Carta de Derechos Digitales española (Gobierno de España, 2021). A escala internacional, por solo mencionar dos ejemplos, podemos destacar el trabajo (ya mencionado) del Comité Jurídico Interamericano de la Organización de los Estados Americanos (2022) y, de forma muy destacable, una resolución del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (2022).

Para que estas y otras iniciativas prosperen en un sentido regulatorio se requiere voluntad política, pero para que los neuroderechos tengan éxito a largo plazo en términos de eficacia en su aplicación, el debate semántico y conceptual debe situarse en primera línea. Se trata sin duda de una ardua y laboriosa tarea, pero luchar por los derechos y libertades vale siempre la pena. Ya lo dijo, bellamente, el poeta Miguel Hernández:

Para la libertad sangro, lucho, pervivo.
Para la libertad, mis ojos y mis manos,
como un árbol carnal, generoso y cautivo,
doy a los cirujanos.

Bibliografía

Notas

  • 1. WEIRD es un acrónimo para White, Educated, Industrialized, Rich, and Democratic, es decir, «Blanco, instruido, industrializado, rico y democrático». Con el uso de dicho acrónimo, Berniūnas y colaboradores (2021) pretenden destacar que las muestras utilizadas en los estudios interculturales sobre libre albedrío están sesgadas por estar compuestas mayoritariamente de individuos con las mencionadas características demográficas. Volver